​​
Este sitio web utiliza cookies de análisis, tanto propias como de terceros, con la finalidad de realizar medición y análisis estadístico del uso de los servicios
del portal web. La no desactivación de las mismas implica su consentimiento y conformidad a la Política de Cookies de MAZ.  Ver Política de Cookies Aceptar
La eficiencia económica y la eficiencia social, modelos compatibles en la contratación pública

 José María Gimeno Feliu

Inicio / La eficiencia económica y la eficiencia social, modelos compatibles en la contratación pública
Ver todos los artículos

Existe de forma muy extendida la idea de que la contratación pública se debe regular desde la lógica del respeto a los principios del mercado, para poder dar satisfacción al principio de igualdad de trato. Sin embargo, la Unión Europea de manera paulatina ha ido ofreciendo mayor protagonismo a criterios como la solidaridad o la calidad de las prestaciones y ha llegado incluso a aceptar que en determinados supuestos se pueda conferir la realización de una actividad de interés público a entidades sin ánimo de lucro, sin que la selección de dicha entidad se lleve a cabo mediante una convocatoria pública de corte clásico.

La consecución del modelo social que la ciudadanía desea debe hacerse con y desde una Administración pública con vocación transformadora comprometida con la calidad de la gestión de los servicios públicos, donde no sea el referente una visión "economicista sobre el exclusivo criterio del precio", sino que, como se propone desde Europa, apueste por la idea calidad/precio. Así, junto a la utilización de criterios sociales, o ambientales, en la contratación pública y en la concesión de ayudas, la reserva de contratos por los distintos poderes públicos a centros especiales de empleo (opción recogida en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón) debe ser una lógica ordinaria en la gestión en sectores como los sanitarios y los servicios sociales. Nada hay más ejemplificador del nuevo modelo público que hacer bandera de la apuesta por la integración efectiva en un modelo productivo socialmente responsable de las entidades que operan en el denominado tercer sector. La eficiencia social de esta opción, que pone en valor el compromiso, evita, además, la mercantilización de servicios sociales tan sensibles como la atención a personas con discapacidades psíquicas o dependientes, donde la referencia al menor precio es, sin duda, un claro error.

La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 28 de enero de 2016, CASTA y otros, Asunto C-50/14, abre nuevas perspectivas a esta colaboración de entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de prestaciones a personas en los sectores sanitarios y sociales. El TJUE advierte que la regla general es que un contrato no puede quedar excluido del concepto de contrato público por el solo hecho de que la retribución prevista se limite al reembolso de los gastos soportados por la prestación del servicio o de que sea celebrado con una entidad sin ánimo de lucro (véase en ese sentido la STJUE Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C‑113/13). Pero reconoce que, en casos de servicios sanitarios a personas, es posible que una normativa nacional habilite la adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, siempre que el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya realmente a una finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.

El TJUE, admitida esta posibilidad de adjudicación directa, recuerda cuales deben ser los principios que deben respetarse para validarse esta posibilidad:

  1. se requiere que, cuando actúan en ese marco, las asociaciones de voluntariado no persigan objetivos distintos a los de solidaridad y de eficacia presupuestaria que lo sustentan;
  2.  que no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros;
  3. si bien es admisible el recurso a trabajadores, puesto que, en su defecto, se privaría a esas asociaciones de la posibilidad efectiva de actuar en numerosos ámbitos en los que puede ponerse en práctica normalmente el principio de solidaridad, la actividad de esas asociaciones debe respetar estrictamente las exigencias que les impone la normativa nacional al regular el voluntariado o la economía social y determinar sus específicas condiciones (STJUE Azienda sanitaria locale n. 5«Spezzino» y otros, C‑113/13, apartado 61).

 

Con todo lo anterior, sin embargo, el Tribunal alerta frente a eventuales prácticas abusivas y afirma que la actividad de las asociaciones de voluntariado sólo puede ser ejercida por trabajadores dentro de los límites necesarios para su funcionamiento normal. En cuanto al reembolso de los costes, debe procurarse que no se persiga fin lucrativo alguno, ni siquiera indirecto, al amparo de una actividad de voluntariado, y que el participante pueda obtener únicamente el reembolso de los gastos efectivamente soportados como consecuencia de la prestación de la actividad, dentro de los límites establecidos previamente por las propias asociaciones (sentencia Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros, C‑113/13, apartado 62).

Admitida así esta posibilidad, el TJUE, afirma también (de conformidad a la STJUE Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino», así como al apartado 67 de la presente sentencia CASTA), que cuando concurren todas las condiciones que a la luz del Derecho de la Unión permiten a un Estado miembro prever el recurso a asociaciones de voluntariado, se puede atribuir a éstas la prestación de servicios de transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad y sin que resulte necesario realizar una comparación entre los organismos de voluntariado.

En todo caso esta posibilidad, con los límites descritos, exige una norma legal (dentro del marco competencial español, de las Comunidades Autónomas) que prevea y regule esta posibilidad. Y no es necesario, obviamente, esperar a que el Estado lo regule o, por utilizar la expresión técnica, no es necesario esperar a la transposición formal por parte del Estado. En esta línea, el Gobierno de Aragón aprobó hace unos días el Decreto Ley 1/2016, de 17 de mayo, que permite concertar actividades con las entidades sin ánimo de lucro en el sentido antes indicado, siempre y cuando se cumplan unos requisitos. Un claro ejemplo de voluntad política de diferenciar lo que es mercado de prestaciones de calidad en atención a las personas en ámbitos muy sensibles, y donde se pone la atención en la complementariedad para conseguir optimar la eficiencia en el modo de prestar servicios tan esenciales.

La eficiencia económica en la contratación pública es un paradigma ineludible, pero debe conciliarse con un modelo de eficiencia social. Con tal objetivo se debe “reconfigurar el modelo de la compra pública”, con vocación de transformación estratégica que permita a las Administraciones públicas, desde la contratación pública, reivindicar su necesaria función de liderazgo institucional.

José María Gimeno Feliu
Catedrático Derecho Administrativo. Universidad de Zaragoza
Presidente del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
Director del Observatorio de Contratos Públicos

​​​​